/ lunes 11 de febrero de 2019

Aprobado el impuesto ecológico de Zacatecas

Además, se aprobó lo referente a la existencia de un estímulo

CDMx.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó por mayoría la validez de las cuatro vertientes del impuesto ecológico de Zacatecas: remediación ambiental, emisión de gases a la atmósfera, contaminantes en el suelo y subsuelo, además del almacenamiento de residuos.

Estos impuestos no invaden la esfera de la federación y, por lo tanto, se propuso reconocer validez.

Además, se aprobó lo referente a la existencia de un estímulo y al destino específico dentro del gasto público a los recursos que se obtengan de los denominados impuestos ecológicos.

Lo que propone el proyecto es que la reclamación del promovente no se encamina a controvertir estas normas, derivadas de vicios propios de estos preceptos, sino como parte integrante del esquema normativo que conforman los impuestos ecológicos.

Remediación ambiental

La magistrada Norma Lucía Piña Hernández, señaló que esta controversia en particular consiste en establecer si al expedirse los artículos de la Ley de Hacienda del estado de Zacatecas, que prevén los instrumentos económicos que el legislador local denominó impuestos ecológicos, se invadieron las esferas de competencia de la federación.

Señaló que se ha plasmado el análisis conforme al marco constitucional tributario.

En el proyecto modificado, se trató de recoger la posición de la mayoría de los ministros, y se hace referencia a las facultades concurrentes de la federación y de las entidades federativas, en el respectivo ámbito de sus competencias para el establecimiento de contribuciones.

También se mencionan las facultades exclusivas de la federación para establecer ciertas contribuciones y las prohibiciones expresas de las entidades federativas para gravar algunos rubros, así como sus reservas.

Se retoma la doctrina constitucional tradicional de este alto Tribunal, en el sentido de que la facultad con la que cuenta el Congreso de la Unión para legislar en determinadas materias, no necesariamente corresponde a la facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre ciertos rubros.

Se hace en el proyecto la diferencia entre competencia para legislar y competencia para establecer contribuciones, que se desprende de la propia Constitución.

Se analizan los artículos del 8 al 13 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas y si invade o no las facultades exclusivas de la federación.

Se concluye que del análisis relacionado de los artículos 73 fracción 29 y numeral 2, en relación con el artículo 27 párrafo cuarto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la competencia exclusiva de la federación para establecer contribuciones vinculadas con la minería, está referida al aprovechamiento y explotación de todos los minerales o sustancias que en sus vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.

Se hace una referencia a la Ley Minera, para establecer expresamente cuáles minerales o sustancias constituyen depósitos distintos de los componentes del terreno.

De lo anterior, se concluye que las entidades federativas cuentan con las facultades tributarias sobre el aprovechamiento de los recursos naturales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos de igual naturaleza de los componentes de los terrenos.

Es decir, por exclusión del párrafo cuarto del 27.

De esta manera, se determinó que el instrumento legal se encuentra dentro del ámbito competencial tributario concurrente para las entidades federativas, porque la legislación estatal analizada establece como supuesto normativo para la causación la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos.

Por lo tanto, no está dirigida a gravar la extracción de los recursos.

Emisión de gases a la atmósfera

En este apartado, se señala que en el instrumento económico que el legislador zacatecano denominó impuesto ecológico, se gravan las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollan en el estado y que afectan su territorio.

El proyecto establece que la emisión de gases a la atmósfera no constituye una actividad de explotación de dicho recurso natural, porque el aire no se utiliza como materia para la obtención de algún producto o beneficio, sino que es un mero receptor de las sustancias contaminantes como espacio físico sobre el cual se vierte.

Por lo tanto, se concluye que el establecimiento de este impuesto local no invade la competencia federal a que se refiere el artículo 73 fracción 29 inciso 2 de la Constitución General porque el ámbito regulativo de esta disposición constitucional es totalmente distinto al supuesto que contiene esta contribución.

Contaminantes en el suelo y subsuelo

Este instrumento económico grava la emisión de sustancias contaminantes que se depositen desechen, descarguen o desechen al suelo, subsuelo, o agua, en el territorio del estado.

Debe precisarse que la descarga de contaminantes al agua no constituye una actividad de explotación de ese recurso natural, pues a través de ella el agua no es utilizada como materia para la utilización de algún producto beneficio, sino que únicamente funge como un mero receptor de las sustancias contaminantes como espacio específico sobre el cual se vierte.

En función de lo anterior, se analiza el quinto párrafo del artículo 27 constitucional para establecer la materia concurrente de los tributos respectivos en materia de control y preservación de la contaminación del agua a través de la descarga de aguas residuales.

De esta confrontación se advierte, concretamente con el artículo 27 constitucional párrafo quinto, en relación con las facultades exclusivas de la federación que establece en el artículo 73 y que nos remite al párrafo quinto, se dice que las descargas de aguas residuales se encuentran limitadas a las entidades federativas, al establecimiento de tributos en cuanto a que dicha descarga se realice en aguas de jurisdicción estatal.

Esto es, que no estén comprendidas en el párrafo quinto de la Constitución, o que hayan sido asignadas directamente por la federación al estado.

Se sigue el mismo parámetro de contaminación con el aire, no se está usando ni aprovechando al agua, sino que es receptor de esos residuos y a partir del 27 constitucional se hace la exclusión correspondiente y se concluye que los instrumentos económicos son válidos.

Almacenamiento de residuos

Este impuesto grava el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados situados en el estado.

Se reitera en el proyecto lo señalado, que, conforme a la doctrina constitucional sostenida por el alto Tribunal, la facultad federal para legislar en determinada materia no conlleva por sí mismo una potestad exclusiva de la federación, sobre cualquier cuestión propia de la materia que regula.

Partiendo de esta premisa, se arriba a la conclusión de que atento a las facultades tributarias conforme al marco constitucional, el objeto del gravamen en análisis no corresponde con alguna de las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para establecer contribuciones y tampoco se relaciona con algunas de las facultades tributarias prohibidas expresamente a las entidades federativas.

CDMx.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó por mayoría la validez de las cuatro vertientes del impuesto ecológico de Zacatecas: remediación ambiental, emisión de gases a la atmósfera, contaminantes en el suelo y subsuelo, además del almacenamiento de residuos.

Estos impuestos no invaden la esfera de la federación y, por lo tanto, se propuso reconocer validez.

Además, se aprobó lo referente a la existencia de un estímulo y al destino específico dentro del gasto público a los recursos que se obtengan de los denominados impuestos ecológicos.

Lo que propone el proyecto es que la reclamación del promovente no se encamina a controvertir estas normas, derivadas de vicios propios de estos preceptos, sino como parte integrante del esquema normativo que conforman los impuestos ecológicos.

Remediación ambiental

La magistrada Norma Lucía Piña Hernández, señaló que esta controversia en particular consiste en establecer si al expedirse los artículos de la Ley de Hacienda del estado de Zacatecas, que prevén los instrumentos económicos que el legislador local denominó impuestos ecológicos, se invadieron las esferas de competencia de la federación.

Señaló que se ha plasmado el análisis conforme al marco constitucional tributario.

En el proyecto modificado, se trató de recoger la posición de la mayoría de los ministros, y se hace referencia a las facultades concurrentes de la federación y de las entidades federativas, en el respectivo ámbito de sus competencias para el establecimiento de contribuciones.

También se mencionan las facultades exclusivas de la federación para establecer ciertas contribuciones y las prohibiciones expresas de las entidades federativas para gravar algunos rubros, así como sus reservas.

Se retoma la doctrina constitucional tradicional de este alto Tribunal, en el sentido de que la facultad con la que cuenta el Congreso de la Unión para legislar en determinadas materias, no necesariamente corresponde a la facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre ciertos rubros.

Se hace en el proyecto la diferencia entre competencia para legislar y competencia para establecer contribuciones, que se desprende de la propia Constitución.

Se analizan los artículos del 8 al 13 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas y si invade o no las facultades exclusivas de la federación.

Se concluye que del análisis relacionado de los artículos 73 fracción 29 y numeral 2, en relación con el artículo 27 párrafo cuarto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la competencia exclusiva de la federación para establecer contribuciones vinculadas con la minería, está referida al aprovechamiento y explotación de todos los minerales o sustancias que en sus vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.

Se hace una referencia a la Ley Minera, para establecer expresamente cuáles minerales o sustancias constituyen depósitos distintos de los componentes del terreno.

De lo anterior, se concluye que las entidades federativas cuentan con las facultades tributarias sobre el aprovechamiento de los recursos naturales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos de igual naturaleza de los componentes de los terrenos.

Es decir, por exclusión del párrafo cuarto del 27.

De esta manera, se determinó que el instrumento legal se encuentra dentro del ámbito competencial tributario concurrente para las entidades federativas, porque la legislación estatal analizada establece como supuesto normativo para la causación la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos.

Por lo tanto, no está dirigida a gravar la extracción de los recursos.

Emisión de gases a la atmósfera

En este apartado, se señala que en el instrumento económico que el legislador zacatecano denominó impuesto ecológico, se gravan las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollan en el estado y que afectan su territorio.

El proyecto establece que la emisión de gases a la atmósfera no constituye una actividad de explotación de dicho recurso natural, porque el aire no se utiliza como materia para la obtención de algún producto o beneficio, sino que es un mero receptor de las sustancias contaminantes como espacio físico sobre el cual se vierte.

Por lo tanto, se concluye que el establecimiento de este impuesto local no invade la competencia federal a que se refiere el artículo 73 fracción 29 inciso 2 de la Constitución General porque el ámbito regulativo de esta disposición constitucional es totalmente distinto al supuesto que contiene esta contribución.

Contaminantes en el suelo y subsuelo

Este instrumento económico grava la emisión de sustancias contaminantes que se depositen desechen, descarguen o desechen al suelo, subsuelo, o agua, en el territorio del estado.

Debe precisarse que la descarga de contaminantes al agua no constituye una actividad de explotación de ese recurso natural, pues a través de ella el agua no es utilizada como materia para la utilización de algún producto beneficio, sino que únicamente funge como un mero receptor de las sustancias contaminantes como espacio específico sobre el cual se vierte.

En función de lo anterior, se analiza el quinto párrafo del artículo 27 constitucional para establecer la materia concurrente de los tributos respectivos en materia de control y preservación de la contaminación del agua a través de la descarga de aguas residuales.

De esta confrontación se advierte, concretamente con el artículo 27 constitucional párrafo quinto, en relación con las facultades exclusivas de la federación que establece en el artículo 73 y que nos remite al párrafo quinto, se dice que las descargas de aguas residuales se encuentran limitadas a las entidades federativas, al establecimiento de tributos en cuanto a que dicha descarga se realice en aguas de jurisdicción estatal.

Esto es, que no estén comprendidas en el párrafo quinto de la Constitución, o que hayan sido asignadas directamente por la federación al estado.

Se sigue el mismo parámetro de contaminación con el aire, no se está usando ni aprovechando al agua, sino que es receptor de esos residuos y a partir del 27 constitucional se hace la exclusión correspondiente y se concluye que los instrumentos económicos son válidos.

Almacenamiento de residuos

Este impuesto grava el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados situados en el estado.

Se reitera en el proyecto lo señalado, que, conforme a la doctrina constitucional sostenida por el alto Tribunal, la facultad federal para legislar en determinada materia no conlleva por sí mismo una potestad exclusiva de la federación, sobre cualquier cuestión propia de la materia que regula.

Partiendo de esta premisa, se arriba a la conclusión de que atento a las facultades tributarias conforme al marco constitucional, el objeto del gravamen en análisis no corresponde con alguna de las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para establecer contribuciones y tampoco se relaciona con algunas de las facultades tributarias prohibidas expresamente a las entidades federativas.

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